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9 de noviembre del 2016

Tribunal de Sentencia de Salto del Guairá rechazó una presentación realizada bajo la figura de los “Amigos del Tribunal”. ¿Pero en qué consiste?

El pasado martes 8 de noviembre durante el juicio oral a la joven Raquel, una de las acusadas por la masacre de Curuguaty, el Tribunal de Sentencia de Salto del Guairá sorprendió con su decisión de rechazar, a pedido de la fiscalía, un Amicus curiae presentado por la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia (CDIA) en que expresa su opinión sobre el caso. El argumento fue la ausencia de la parte opinante, con lo que según los magistrados se va en contra de la oralidad del juicio y la organización demuestra su desinterés en la causa. De esta manera, los jueces Bonifacio Rojas, Víctor Godoy y Sofía Jiménez –así como los fiscales Lorenzo Lezcano y Leonardi Guerrero– demostraron su desconocimiento sobre el significado de esta figura, presentándola en primer término como un incidente o como un recurso que debe ser aceptado o rechazado.

Sin embargo, en la acordada 479 de fecha 9 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia reglamenta la figura del Amicus curiae o Amigos del Tribunal, mediante la cual se autoriza que terceros ajenos a las partes de un proceso tomen intervención en asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público. Para ello deben tener reconocida competencia en la cuestión y demostrar interés en la resolución final del caso.

Los Amigos del Tribunal son especialistas en determinadas áreas que expresan una opinión fundada sobre un asunto, que no es vinculante y que puede o no ser tenida en cuenta por los magistrados que deben resolver un asunto. En suma, es al solo efecto de que el tribunal escuche una opinión experta de un tercero que no forma parte del proceso a fin de resolver una controversia en asuntos de trascendencia institucional e interés público.

En su artículo 2, el documento expresa que el Amigo del Tribunal “deberá ser una persona física (expertos, especialistas) o jurídica (organismos nacionales e internacionales), de reconocida trayectoria e idoneidad en la cuestión debatida en el pleito, fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante”.

En el siguiente punto se señala que si el órgano jurisdiccional considera relevante la opinión, ordenará su incorporación al expediente y podrá fundar e incorporar a su fallo elementos proporcionados en ella. En el artículo 4 aclara que el amigo del tribunal no es parte del proceso ni puede asumir ninguno de los derechos procesales, no implica costas ni honorarios.

Por último, el artículo 5 aclara que “las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a los jueces la afectación global que genera el conflicto objeto de resolución y las implicancias de la afectación resolutiva. Las opiniones no serán de carácter vinculante, pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del órgano judicial competente”.

Con respecto al amicus curiae presentado en la causa de Raquel, la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia (CDIA), como red experta en derechos de la niñez y la adolescencia, opina sobre el proceso penal al que fue sometida Raquel, quien al momento en que ocurrió la masacre tenía 17 años. En su escrito la CDIA enumera las múltiples violaciones procesales cometidas contra la joven y que ameritan la nulidad del proceso.

Entre ellas menciona la no intervención de fiscales y jueces especializados en el fuero de la niñez en las primeras diligencias y la falta de celeridad para finiquitar la causa, pues la adolescente debió ser juzgada antes que los adultos a fin de ser protegida y sacada cuando antes de las presiones del proceso penal. Asimismo, menciona la falta de pericia sicológica a la joven, una diligencia obligatoria en el proceso penal adolescente y cuya ausencia invalida la causa, pues el artículo 194 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala que la responsabilidad penal de los menores de edad solo puede determinarse si se comprueba la madurez sicosocial suficiente para entender la ilicitud de sus acciones y obrar de acuerdo a ese conocimiento.